Esta sección es una recopilación de las normas vigentes en NIC Argentina que abarcan diversos temas como: requisitos de registro y de administración de dominios de internet .ar, aranceles, criterios orientativos para la resolución de disputas, entre otros.
Cuadro Arancelario - Resol 5/24
RESOL-2024-5-APN-SLYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-00498849-APN-DSGA#SLYT, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 2 del 6 de enero de 2022, 90 del 5 de diciembre de 2022 y 58 del 30 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 50/19 se aprobaron, entre otros, los objetivos de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, contemplándose entre ellos el de entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas humanas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.
Que, oportunamente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 2/22 se sustituyó el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, establecido en la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19.
Que conforme la referida Resolución, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET (NIC Argentina) es la responsable de entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de Internet de las personas humanas y jurídicas; en la publicidad oficial del registro y renovación de nombres de dominio de Internet y de sus titulares y en la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet.
Que el artículo 9° del Anexo de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 2/22 estableció que NIC Argentina está facultada para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de nombres de dominio de internet, entendiéndose como tales: altas, transferencias, renovaciones y disputas.
Que con fecha 3 de mayo de 2023 se suscribió el CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA entre la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), donde se establecieron los lineamientos para la implementación y habilitación de una zona de registro de nombres de dominio de internet exclusivamente para la actividad aseguradora.
Que en virtud del Convenio suscripto con la mencionada Superintendencia, por la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 58/23 se estableció el arancel para el servicio de alta, renovación y transferencia que presta la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, en relación con la zona de registro denominada “.seg.ar”.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET (NIC Argentina) trabaja constantemente en la modernización y mejora continua de las distintas áreas que componen el organismo.
Que con el fin de garantizar el correcto mantenimiento y actualización de la infraestructura crítica necesaria para su funcionamiento y desarrollo de las prestaciones, resulta imprescindible actualizar el cuadro tarifario vigente.
Que, por otra parte, el ya citado Decreto N° 50/19 estableció entre los objetivos de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el de controlar la edición del BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL es la encargada de publicar el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, a los fines de brindar una prestación más eficiente a sus usuarios, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL efectúa constantemente nuevos desarrollos y mejoras, tanto en sus recursos humanos como de infraestructura tecnológica.
Que las citadas mejoras permiten garantizar la oportuna publicidad de los actos de gobierno, la certidumbre sobre la vigencia de leyes, decretos y toda otra norma que requiera publicación, como así seguir preservando los intereses de quienes por mandato legal deben publicar necesariamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determinados actos y transacciones del tráfico jurídico.
Que, en virtud de ello, la mayoría de los servicios que brinda la citada dependencia son susceptibles de arancelamiento conforme lo establece el Decreto N° 829/87 y sus modificatorios.
Que la mejora, desarrollo y eficiencia de las prestaciones que brindan tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET (NIC Argentina) como la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL constituyen uno de los objetivos primordiales de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 90/22 y su modificatoria N° 58/23 se estableció el cuadro tarifario actualmente vigente para los servicios que prestan ambos organismos.
Que, tal como se ha reseñado, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, ambas de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de esta SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, han solicitado la actualización de los aranceles que perciben por la prestación de los servicios a su cargo en función de los fundamentos expuestos precedentemente.
Que, en ese marco, corresponde el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense los aranceles para los servicios que presta la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de acuerdo al cuadro tarifario obrante en el ANEXO I (IF-2024-03338545-APN-SST#SLYT), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécense los aranceles para los servicios que presta la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de acuerdo al cuadro tarifario obrante en el ANEXO II (IF-2024-03338787-APN-SST#SLYT), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 90 del 5 de diciembre de 2022 y N° 58 del 30 de junio de 2023.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 15 de enero de 2024.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dante Javier Herrera Bravo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
11/01/2024 N° 1340/24 v. 11/01/2024
Fecha de publicación 11/01/2024
Anexo I
ZONA | ALTA | RENOVACION | TRANSFERENCIA | DISPUTA |
---|---|---|---|---|
.ar | $25.500 | $25.500 | $25.500 | $28.800 |
.com.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.net.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.tur.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.org.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.coop.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.mutual.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.musica.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.bet.ar | $64.000 | $64.000 | $64.000 | $28.800 |
.gob.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.gov.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.mil.ar | $8.500 | $8.500 | $8.500 | $28.800 |
.int.ar | $42.500 | $42.500 | $42.500 | $28.800 |
.senasa.ar | $42.500 | $42.500 | $42.500 | $28.800 |
.seg.ar | $42.500 | $42.500 | $42.500 | $28.800 |
La zona de dominio .gov.ar no está disponible para el alta de nuevos registros.
Requisitos según zona de registro
VISTO el Expediente EX-2024-97260656-APN-DNRDI#SLYT, el Decreto 189 del 13 de diciembre de 2011, la Resolución de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N.° 2 del 5 de enero de 2022, la Disposición DNRDI N.° 277 del 23 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 189/2011, se creó la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet (NIC Argentina) en el ámbito de la Subsecretaria Técnica de la Secretaria Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y, se estableció como responsabilidad primaria, la de “Entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de Internet de las personas físicas y jurídicas”.
Que mediante la Resolución SLYT N.° 2/22 se aprobó como Anexo I el “Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina”.
Que los artículos 1° y 2° del referido reglamento, respectivamente, establecen que NIC Argentina, en su carácter de administrador del Dominio de Internet de Nivel Superior Argentina (.AR), “efectuará y administrará el registro de los nombres de dominio de internet bajo las zonas que determine, con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan, a excepción de la zona denominada ".EDU.AR", la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIA - ARIU-“.
Que, en ese contexto, la Disposición DNRDI N.° 277/23 estableció las zonas de registro de dominios de internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina “.AR” con sus requisitos particulares (IF-2023-71716529-APNDNRDI#SLYT).
Que, sin embargo, el reordenamiento actual del plexo normativo de nuestro país ha desnaturalizado la exigencia de ciertos requisitos para el registro de dominios de internet en determinadas zonas especiales administradas por NIC Argentina.
Que tales modificaciones desregulatorias exigen una rápida respuesta por parte de esta DIRECCIÓN NACIONAL para adecuar todas aquellas formalidades, procesos y procedimientos particulares para el registro de dominios en esas zonas específicas.
Que para continuar ejerciendo una gestión eficiente y transparente del sistema de registro de dominios de internet en nuestro país es indispensable realizar la readecuación tanto de los requisitos generales como específicos para la inscripción de dominios de internet en las zonas de registro administradas por NIC Argentina.
Que, en tal contexto, se debe dejar sin efecto la Disposición DNRDI N° 277/23 y su correspondiente ANEXO.
Que la UNIDAD DE ASUNTOS JUDICIALES Y CONTENCIOSOS y la DIRECCIÓN DE REGISTRO, de esta DIRECCION NACIONAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Planilla Anexa al artículo 1° del Decreto N° 189 de fecha 13 de diciembre de 2011 y lo establecido por los artículos 1°, 2° y ccdtes. del Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina aprobado como Anexo I de la Resolución SLyT N.° 2/22.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los requisitos para el registro de dominios de internet en las zonas de registro habilitadas, conforme lo establecido en el ANEXO I (DI-2024-97318876-APN-DNRDI#SLYT), el cual forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la Disposición DNRDI N° 277 de fecha 23 de junio de 2023.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Anexo
ZONAS ABIERTAS |
REQUISITOS DE REGISTRO |
---|---|
.ar | CUIT y Clave Fiscal. Registración libre. Nombres de dominio de 1 a 3 caracteres con intervención previa del Área de Registro. |
.com.ar | CUIT y Clave Fiscal. Registración libre. |
.net.ar | CUIT y Clave Fiscal. Registración libre |
.tur.ar | CUIT y Clave Fiscal. Personas humanas o jurídicas preferentemente vinculadas con la comercialización y/o promoción de viajes y turismo, conforme los términos del Decreto DNU 70/23. Asimismo, organismos y entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y de la CABA, de la República Argentina, en materia turística. |
.seg.ar | CUIT y Clave Fiscal. Personas humanas o jurídicas preferentemente vinculadas con la comercialización y/o promoción de seguros. |
ZONAS ESPECIALES |
REQUISITOS DE REGISTRO |
.org.ar | CUIT y Clave Fiscal. Organizaciones sin fines de lucro debidamente inscriptas, tanto en la República Argentina como en el extranjero. |
.coop.ar | CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES). |
.mutual.ar | CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES). |
.musica.ar | CUIT y Clave Fiscal. Inscriptos en el Registro Único de Músicos Solistas y Agrupaciones Musicales Nacionales o en el Registro de la Actividad Musical del Instituto Nacional de la Música. |
.bet.ar | CUIT y Clave Fiscal. Inscriptos en los Registros de Operadores de juego on-line validados por las respectivas autoridades de las distintas jurisdicciones que así lo autorizaran o establecieran. |
.gob.ar | CUIT y Clave Fiscal. Organismos y entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y de la CABA, de la República Argentina. |
.gov.ar | CUIT y Clave Fiscal. Sólo procederán renovaciones de nombres de dominios ya registrados por organismos y entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y de la CABA, de la República Argentina. |
.mil.ar | CUIT y Clave Fiscal. Entidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Argentina. |
.int.ar | CUIT y Clave Fiscal. Entidades que sean representaciones extranjeras u organismos internacionales con sede en la República Argentina, debidamente acreditados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación Argentina u otro organismo competente. |
.senasa.ar | CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en el marco de sus competencias. |
Criterios orientativos para la resolución de Disputas - Dispo 187/23
VISTO el Expediente EX-2023-39267644-APN-DNRDI#SLYT, el Decreto N° 189 del 13 de diciembre de 2011, la Resolución N° 2 del 6 de enero de 2022 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 189/2011 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET dependiente de la SUBSECRETARIA TÉCNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, entre las facultades que le fueron otorgadas a la referida Dirección Nacional se encuentra la de “Entender en la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet.”
Que, en ese sentido, por la Resolución SLYT N° 2/22 se aprobó el REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA, mediante el cual, en su Capítulo III: DE LAS DISPUTAS, se reguló el procedimiento a seguir cuando un Usuario o Usuaria de NIC Argentina que se considere con un interés legítimo o mejor derecho respecto de un nombre de dominio pretenda reclamar para sí o para su representado o representada la titularidad del mismo.
Que, en miras de otorgarle mayor eficiencia y transparencia a la gestión del procedimiento de resolución de disputas, resulta pertinente establecer criterios orientativos, de carácter enunciativos, que permitan tanto a los usuarios y las usuarias de NIC Argentina y a NIC Argentina dilucidar cuando un registro de dominio de Internet es registrado y/o utilizado de forma abusiva o de mala fe.
Que, a través de estos criterios orientativos se pretende generar una conciencia plena acerca de las buenas prácticas de registro para todos/as los/las titulares de nombres de dominio de internet de Nivel Superior Argentina (.AR).
Que, a su vez, dichos criterios se encuentran enraizados con el espíritu normativo del referido Reglamento vigente en la materia.
Que, la verificación afirmativa de uno [o varios] de estos presupuestos podrá constituirse en la circunstancia probatoria aceptable para la revocación de la titularidad del nombre de dominio de internet disputado.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del del Decreto N° 189 de fecha 13 de diciembre de 2011 y lo prescripto por los artículos 10 y 35 del Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina aprobado como Anexo I de la Resolución SLyT N° 02/22.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientativos, de carácter enunciativos, para la resolución de disputas de registros de dominios de Internet que como Anexo I (IF-2023-41074509-APN-DNRDI#SLYT) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Publíquese en el sitio web de NIC Argentina (www.nic.ar).
Anexo I
Criterios orientativos para la resolución de Disputas
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET (NIC Argentina) entenderá que un registro de dominio de Internet es registrado y/o utilizado de forma abusiva o de mala fe y, por lo tanto puede ser sujeto de revocación, en los siguientes supuestos, cuando:
1. Se prestase a confusión, engaño y/o suplantación de identidad en relación con una marca registrada notoria y/o reconocida; a derechos de autor; a una designación comercial; a una denominación social; a un nombre propio o seudónimo de una persona humana destacada en nuestro país o en el mundo; u otro derecho subjetivo
2. Sea destinado a la venta o se persiguiese un lucro económico indebido, contrario a las buenas prácticas comerciales;
3. Se bloquease el ingreso a internet de otro usuario u otra usuaria, y/o perturbase intencionalmente su actividad comercial o personal no lucrativa;
4. Se tuviese por único fin acopiar (acumular) dominios sin un uso real y se careciese de un interés legítimo demostrable o comprobable para ello;
5. No fuese delegado a DNS dentro de un plazo razonable (en los primeros 6 meses de registro) o no fuese fundamentada apropiadamente esa falta de delegación;
6. Su titular no pudiese demostrar su vinculación con una actividad digital real, sea comercial o personal no lucrativa;
7.Coincida con palabras genéricas y no se utilizase en relación directa con su significado de diccionario;
8. Se tuviese la intención de desviar clientes, audiencias o tráfico de internet (web) de manera ilegítima hacia otro sitio [dominio];
9. Coincida con palabras o frases agraviantes, discriminatorias y/o contrarias a la ley;
10. Se preste a confusión, engaño y/o suplantación de identidad respecto de organismos de los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la C.A.B.A., o cualquiera de los servicios prestados por éstos, u organizaciones reconocidas de carácter nacional e internacional.
Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina - Resol 2/22
Resolución 2/2022
RESOL-2022-2-APN-SLYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-49157915-APN-DNRDI#SLYT, las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43 y N° 45, ambas del 9 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, en su carácter de Administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), tiene a su cargo, entre otras competencias, la operatoria del registro de nombres de dominio de internet.
Que, en ese marco, mediante el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19 se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, que como ANEXO integra la misma.
Que a través del artículo 13 del mentado reglamento se estableció que las cantidades mínimas y máximas de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet, a registrarse en las zonas de segundo nivel, deberán ser de UNO (1) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyéndose dentro de su cómputo los correspondientes a la zona de registro de que se trate.
Que, por su parte, por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 45/19 se autorizó el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Nivel Superior .AR, bajo la denominación de la zona “.ar”, de conformidad con las reglas, los cronogramas y los procedimientos que oportunamente establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.
Que, a su vez, por el artículo 2° de la mentada Resolución se fijaron los criterios y consideraciones generales que deberán regir el Proceso de Apertura para el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Primer Nivel .AR, bajo la denominación de zona “.ar”, previéndose con el fin de conformar dicho proceso las etapas de “Registro de Preferencia” y “Registro de Interés”.
Que, sin embargo, en ambas etapas quedó expresamente excluido el registro de los nombres de dominio reservados y restringidos, incluyendo los compuestos por UNO (1) a TRES (3) caracteres.
Que cabe señalar que las etapas de “Registro de Preferencia” y “Registro de Interés” han concluido exitosamente dando lugar a la etapa de “Disponibilidad General”, la que consiste en el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Primer Nivel .AR, bajo la denominación de zona “.ar”.
Que de las zonas administradas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET la zona denominada “.ar” es la única que posee restricciones en relación con la cantidad de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet, lo cual no sucede en las restantes zonas administradas (.com; .gob; .coop; etc.).
Que, con el fin de unificar la política sobre la cantidad de caracteres mínimos y máximos que pueden componer los nombres de dominio a registrarse en todas las zonas habilitadas, resulta necesario permitir el registro de dominios de UNO (1) a CINCUENTA (50) en la zona “.ar”.
Que de esta manera se amplían las posibilidades de los usuarios y las usuarias de Nic Argentina para la obtención de registros de los dominios de su interés, sin restricciones respecto a la cantidad de caracteres que los conforman.
Que, sin perjuicio de ello, para el registro de nombres de dominio de UNO (1) a TRES (3) caracteres en la zona denominada “.ar”, se aplicarán los criterios y consideraciones que rigen para el registro de nombres de dominio sujetos a aprobación por parte de NIC Argentina, con la salvedad de que, en este caso, se realizará por cantidad de caracteres.
Que, en consecuencia, en forma previa a otorgarse la titularidad de un nombre de dominio de UNO (1) a TRES (3) caracteres en la zona denominada “.ar”, NIC Argentina evaluará la viabilidad de las solicitudes de los usuarios y las usuarias, a través de la intervención del Área de Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, con el fin de evitar el registro de nombres de dominio que resulten agraviantes, discriminatorios, contrarios a la ley, o que pudieran prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.
Que en el marco de sus competencias ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el apartado II, punto 12 del Anexo II al Decreto N° 50/19 y sus modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, que como ANEXO integra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19, por el que como ANEXO (IF-2021-123367259-APN-SST#SLYT) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del quinto (5) día hábil posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Vilma Lidia Ibarra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/01/2022 N° 518/22 v. 06/01/2022
Fecha de publicación 06/01/2022
Anexo I
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).
ARTÍCULO 2°.- NIC Argentina efectuará y administrará el registro de los nombres de dominio de internet bajo las zonas que determine, con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan, a excepción de la zona denominada ".EDU.AR", la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIA - ARIU-.
ARTÍCULO 3°.- Todos los trámites relativos al registro o a la administración de los nombres de dominios de internet bajo la competencia de NIC Argentina se deberán efectuar a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD-.
ARTÍCULO 4°.- Cada Usuario o Usuaria de NIC Argentina que registre un nombre de dominio revestirá el carácter de Titular del mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto. Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina podrán ser Residentes o No Residentes en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Los y las Residentes deberán poseer CUIT/CUIL/CDI y Clave Fiscal Nivel 2 o superior proporcionada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los y las No Residentes contarán con un número de identificación "ID" provisto por NIC Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina podrán designar a uno o varios apoderados o una o varias apoderadas, delegando en ellos o ellas alguna o todas sus facultades como Titular.
ARTÍCULO 6°.- Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina asumen que el registro de los nombres de dominio de internet no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal ni afecta o perjudica a otros Usuarios u otras Usuarias y/o terceras personas, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 7°.- NIC Argentina está facultado para requerir, en cualquier etapa del trámite de que se trate, la documentación complementaria que considere necesaria para la prosecución o resolución del mismo, debiendo remitírsela dentro del plazo que oportunamente se conceda.
ARTÍCULO 8°.- La información suministrada a NIC Argentina posee el carácter de Declaración Jurada; en caso de determinarse la falsedad de la misma, podrán aplicarse alguna/s de las sanciones previstas en el presente Reglamento. Los Usuarios y las Usuarias deberán actualizar anualmente cualquier información relativa a su identidad o al registro de un dominio.
ARTÍCULO 9°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de nombres de dominio de internet, entendiéndose como tales: Altas, Transferencias, Renovaciones y Disputas. En ningún caso el arancel abonado a NIC Argentina será reembolsado al Usuario o a la Usuaria cuando el trámite de que se trate no prosiga por su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 10.- NIC Argentina podrá revocar de manera inmediata la titularidad de un nombre de dominio por razones técnicas o de servicio, por incumplimiento de lo establecido en la presente normativa o por la resolución de un trámite de disputa.
ARTÍCULO 11.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputa expresamente previsto en el presente Reglamento, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Usuarios/Usuarias y/o terceros, relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.
ARTÍCULO 12.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio de internet serán las letras de los alfabetos español y portugués (incluidas la "ñ" y la "ç", respectivamente), las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión "-". No podrán registrarse nombres de dominios de internet que comiencen con los caracteres "xn-- " (equis ene guión guión) o que comiencen o terminen con el carácter "- " (guión).
ARTÍCULO 13.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet a registrarse en las zonas de primer y segundo nivel .ar deberán ser de UNO (1) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyéndose dentro de su cómputo los correspondientes a la zona de registro de que se trate.
ARTÍCULO 14.- Las notificaciones se efectuarán únicamente a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- considerándoselas válidas a todos los efectos legales que pudieran derivarse de ellas.
ARTÍCULO 15.- La notificación quedará perfeccionada cuando el contenido de la misma se encuentre disponible en la cuenta de Usuario o Usuaria de destino. A partir del primer día hábil administrativo posterior al de su recepción comenzarán a computarse los plazos legales correspondientes.
ARTÍCULO 16.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
CAPÍTULO I: DEL REGISTRO
ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio de internet se otorgará a la persona humana mayor de edad o jurídica que primero lo solicite, con las excepciones señaladas en la presente normativa.
ARTÍCULO 18.- Los registros de Altas y Transferencias de nombres de dominio de internet serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -Cuarta Sección- "DOMINIOS DE INTERNET", por el término de DOS (2) días. El costo de la publicación está incluido en el arancel establecido para dichos trámites.
ARTÍCULO 19.- NIC Argentina podrá rechazar solicitudes o revocar registros de nombres de dominios, sin necesidad de interpelación previa, cuando los considere agraviantes, discriminatorios, o contrarios a la ley, o se presten a confusión, engaño y/o suplantación de identidad, o hubiesen sido registrados de mala fe.
ARTÍCULO 20.- El registro de un nombre de dominio de internet tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de su vencimiento, se otorgarán un período de gracia de TREINTA (30) días corridos, con la delegación activa, y a su término, otro de QUINCE (15) días corridos, durante los cuales no se encontrará disponible el servicio de delegación a servidores DNS, conservándose la titularidad del mismo.
ARTÍCULO 21.- El trámite de renovación del registro del nombre de dominio de internet será procedente desde los TREINTA (30) días corridos anteriores a su vencimiento hasta el último día del período de gracia. La falta de renovación del registro en tiempo y forma provocará la baja del mismo.
ARTÍCULO 22.- NIC Argentina podrá extender cualquiera de los períodos de gracia previstos en el artículo 20, por un plazo considerable, cuando existan razones técnicas que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 23.- El registro de un nombre de dominio de internet podrá ser dado de baja por voluntad de su Titular o por decisión judicial o de autoridad administrativa.
CAPÍTULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 24.- El registro del nombre de dominio de internet podrá ser transferido por su Titular a otro Usuario u otra Usuaria de NIC Argentina, será considerado como "Alta" de dominio a sus efectos legales y tendrá el plazo de vigencia establecido en el artículo 20.
ARTÍCULO 25.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación de la solicitud por parte del Usuario destinatario o de la Usuaria destinataria, acreditado el pago del arancel correspondiente que se realice y una vez generado el expediente electrónico para su trámite.
ARTÍCULO 26.- No se podrá transferir un nombre de dominio de internet durante el período de gracia para su renovación, o durante el trámite de una disputa, o cuando recayera sobre el mismo una manda judicial o administrativa, o cuando se aplicase alguna de las sanciones previstas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 27.- En caso de muerte del Usuario Titular o de la Usuaria Titular de un nombre de dominio de internet, cualquier persona que acredite de manera fehaciente su condición de causahabiente podrá solicitarle a NIC Argentina la transferencia del mismo a su nombre, asumiendo la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación de cualquier derecho que pudiera ocasionar a terceras personas.
CAPÍTULO III: DE LAS DISPUTAS
ARTÍCULO 28.- Cualquier Usuario o Usuaria que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo respecto de la titularidad de un nombre de dominio podrá disputar su registro a través del procedimiento previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 29.- Las disputas sobre la titularidad de un nombre de dominio deberán interponerse a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- pudiendo iniciarse a partir del momento de su registro, no procediendo más de un trámite de manera simultánea sobre el mismo nombre de dominio.
ARTÍCULO 30.- El trámite de disputa se considerará ingresado, con las consecuencias que de ello se deriven, una vez acreditado el pago del arancel y generado el expediente electrónico correspondiente.
ARTÍCULO 31.- El o la presentante al iniciar el reclamo deberá acompañar la totalidad de la documentación de que intente valerse, así como también, manifestar los fundamentos que estime pertinentes con el fin de acreditar su mejor derecho o interés legítimo respecto del dominio disputado.
ARTÍCULO 32.- Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, NIC Argentina notificará al o a la Titular del dominio en disputa, a través de la plataforma TAD, la interposición de la misma remitiendo la documentación presentada por el o la reclamante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para presentar su descargo.
ARTÍCULO 33.- El descargo deberá interponerse inexcusablemente a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA - TAD-, utilizando la opción "DESCARGO DE DISPUTA", y deberán remitirse la totalidad de la documentación y los argumentos que se estimen pertinentes para acreditar su mejor derecho o interés legítimo a los fines de mantener el registro controvertido.
ARTÍCULO 34.- El plazo establecido para la contestación de la disputa podrá ser ampliado por única vez y por igual término, a petición de parte, invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina podrá prorrogarlo de oficio cuando considere que existen cuestiones que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 35.- Una vez contestada la disputa o vencido el plazo concedido sin que el o la Titular haya formulado el pertinente descargo, no obstante hallarse debidamente notificado o notificada, NIC Argentina resolverá de conformidad con las constancias obrantes en las actuaciones, previa intervención de las áreas competentes.
ARTÍCULO 36.- Lo resuelto le será notificado a los o las disputantes a través de la plataforma TAD, quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 37.- Vencida la etapa recursiva sin haberse incoado impugnación alguna, lo resuelto quedará consentido, no pudiendo las mismas partes iniciar un nuevo procedimiento de disputa por el mismo registro.
CAPÍTULO IV: DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 38.- NIC Argentina estará exento de cualquier responsabilidad por los daños directos o indirectos que pudieran derivarse del uso o acceso a la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- o a su sitio web, teniendo la potestad de modificar este último en cualquier momento sin previo aviso ni condición alguna.
ARTÍCULO 39.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio de internet no implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de su contenido como tampoco del uso que se haga del mismo.
ARTÍCULO 40.- NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causar el rechazo de una solicitud, la revocación o la pérdida del registro de un nombre de dominio de internet o la caída del servicio de DNS.
ARTÍCULO 41.- NIC Argentina tampoco será responsable por los conflictos que pudieran derivarse del registro directo de un nombre de dominio de internet o de la resolución de una disputa que se relacionen con cuestiones relativas al registro de marcas y/o derechos de la propiedad intelectual.
CAPÍTULO V: DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 42.- NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los o las titulares y/o suspender de la delegación activa y/o la administración del o de los dominios que tuvieran registrados, cuando a través de ellos se pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a otros Usuarios u otras Usuarias y/o terceros, encontrándose facultado para radicar la denuncia pertinente ante los organismos competentes.
Procedimiento sancionatorio ante solicitudes múltiples de dominios sin pago - Dispo 226/20
DI-2020-226-APN-DNRDI#SLYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-75667929-APN-DNRDI#SLYT del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARIA TECNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de sus competencias la Dirección de Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL ha registrado numerosos casos en los que Usuarios de NIC Argentina despliegan una conducta contraria a los términos del Reglamento para la Administración de nombres de Dominios de Internet en Argentina.
Que en tal sentido, se destaca que en los últimos meses del corriente año la cantidad de trámites iniciados por ante este organismo ha crecido de manera exponencial, superando ampliamente el número total de solicitudes y registros en comparación con los mismos períodos de años anteriores.
Que a raíz de ello, se ha detectado que determinados Usuarios efectúan diariamente una considerable cantidad de solicitudes de registro seleccionando, como medio de pago del arancel correspondiente, la opción de “RAPIPAGO”, que se opera en modalidad “OFF LINE”, no reflejándose el impacto inmediato de la operación en nuestro sistema.
Que este medio de pago fue considerado para aquellos Usuarios que no poseen tarjeta de crédito o cuenta bancaria, a fin de permitirles acceder de forma fácil e igualitaria al registro de un nombre de dominio de internet.
Que, sin embargo, algunos Usuarios han desvirtuado la intención de dicha modalidad de pago, utilizándola de forma indebida como medio de “pre-reserva” de dominios; es decir, solicitando diariamente por medio de ella una gran cantidad de dominios sin abonar posteriormente el correspondiente arancel.
Que no obstante el plazo de caducidad que posee el cupón apto para el pago bajo esta modalidad (fijado en 72 horas), éstos usuarios, muchas veces en connivencia con otros-, solicitan el registro de un dominio de manera reiterada y consecutiva, logrando la acumulación de los plazos de vigencia referidos, provocando la indebida indisponibilidad de esos dominios.
Que esta situación impide que otros Usuarios de NIC Argentina puedan solicitar y registrar efectivamente y, hasta, disputar la titularidad de los mismos por hallarse en estado “PENDIENTE DE PAGO”.
Que este accionar constituye un claro abuso de los derechos que les asisten como Usuarios de NIC Argentina, asi como también una evidente inobservancia de los términos del Reglamento vigente y el uso indebido del sistema de registro de dominios de internet en nuestro país.
Que por ello, es necesario desplegar acciones inmediatas tendientes a mitigar los eventuales perjuicios que estas conductas pudieran generar tanto a otros Usuarios como al sistema de registro de dominios de internet, cuya administración es competencia de esta DIRECCIÓN NACIONAL.
Que este tipo de conductas que perjudican y/o afectan a otros Usuarios y/o terceras personas, configuran los hechos u omisiones que resultan pasibles de sanción, de conformidad con los términos del artículo 42 del Reglamento citado.
Que por medio del ANEXO I de la Resolución Nº 43 de la Secretaria Legal y Técnica de fecha 9 de septiembre de 2019 se aprobó el Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina.
Que el artículo 4 del citado Reglamento –en su parte pertinente- dispone que: “Todo Usuario de NIC Argentina que registre un nombre de dominio revestirá el carácter de titular del mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto. Los Usuarios de NIC Argentina podrán ser Residente y No Residentes en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA...”.
Que el artículo 6 de la referida norma establece que los Usuarios de Nic Argentina asumen que el registro de los nombres de dominio de internet no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal, ni afecta o perjudica a otros Usuarios o terceras personas, salvo prueba en contrario.
Que en relación a las solicitudes de registro de nombres de dominio de internet, el artículo 19 de la norma en trato, dispone que Nic Argentina podrá rechazar solicitudes o revocar registros de nombres de dominio, sin necesidad de interpelación previa, cuando los considere agraviantes, discriminatorios, o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres, o se presten a confusión, engaño o suplantación de identidad, o hubiesen sido registrados de mala fe.
Que, de este modo, tanto en las solicitudes como en el registro de nombres de dominio de internet, cualquier Usuario de NIC Argentina debe observar estos lineamientos y pautas a fin de evitar infringir los términos y condiciones de la normativa vigente, puesto que de lo contrario podría hacerse pasible de las sanciones regladas en el CAPÍTULO V –DE LAS SANCIONES- del Reglamento aplicable.
Que el artículo 42 del mencionado capítulo prevé que NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los titulares y/o suspender la delegación activa y/o la administración del o los dominios que tuvieran registrados, cuando a través de ellos se pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a otros Usuarios y/o terceros, encontrándose facultada para radicar la denuncia pertinente ante los organismos competentes.
Que dentro de la acción de registración a la que hace referencia el artículo precedente, se encuentran -sin dudas- las solicitudes de registro, puesto que es la manifestación expresa de la voluntad de registro por parte del Usuario.
Que este tipo de conductas que perjudican y/o afectan a otros Usuarios y/o terceras personas, configuran los hechos u omisiones que resultan pasibles de sanción, de conformidad con los términos del artículo 42 del Reglamento citado.
Que, en este marco, resulta pertinente la aprobación del “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SOLICITUDES MÚLTIPLES DE DOMINIOS SIN PAGO”.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del numeral 4 de la Planilla Anexa al artículo 1° del Decreto N° 189 de fecha 13 de diciembre de 2011 y lo prescripto por los artículos 1º, 2º y 42 y cctes. del Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina aprobado como Anexo I de la Resolución SLyT N° 43 de fecha 09 de septiembre de 2019.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SOLICITUDES MÚLTIPLES DE DOMINIOS SIN PAGO” que como ANEXO I forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Marcelo Patricio Funes
e. 17/11/2020 N° 56481/20 v. 17/11/2020
Anexo I
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SOLICITUDES MÚLTIPLES DE DOMINIOS SIN PAGO.
El responsable del área que reciba la denuncia, deberá comunicar de forma inmediata a la DIRECCIÓN DE REGISTRO la situación irregular, aportando todos los datos que Identifiquen al Usuario, a saber: nombre y apellido, CUIT, teléfono y correo electrónico-, forma de pago utilizada y los nombres de dominio de internet involucrados con el asunto.
1. La DIRECCIÓN DE REGISTRO dará intervención a la Unidad de Asuntos Judiciales y Contenciosos –LEGALES- a fin de que, previa caratulación de un Expediente Electrónico, proceda a elaborar el texto y remitir vía TAD con la intimación al Usuario para que deponga de forma inmediata dicha actitud (plazo máximo 24hs) bajo apercibimiento de aplicar alguna de las sanciones previstas en el Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en ARGENTINA.
2. El responsable del área de ATENCIÓN A USUARIOS será informado vía email –en copia– de la notificación efectuada, a fin de que monitoree la evolución del accionar del intimado.
3. En caso de verificarse que éste continúa con dicha actitud, deberá comunicarlo –vía email- adjuntando Informe –IF- a la DIRECCIÓN DE REGISTRO, que dispondrá la intervención del Área de Registro a fin de que produzca un informe –IF- con la totalidad de los nombres de dominio bajo la titularidad del usuario, para su posterior remisión a LEGALES a fin de que, previa agregación de todas las actuaciones cumplidas al Expediente, emita dictamen al respecto y, en caso de corresponder, proyecte el pertinente acto administrativo por medio del cual se aplicaría alguna de las sanciones previstas en el Reglamento vigente.
4. LEGALES elevará a la DIRECCIÓN DE REGISTRO las actuaciones para que, en caso de compartir el criterio expresado, lo conforme y eleve a la firma de la DIRECCION NACIONAL el acto proyectado.
5. El acto administrativo dictado se notificará al Usuario, dando intervención al Área de Operaciones a fin de poner en ejecución la sanción aplicada de manera inmediata.
6. La DIRECCIÓN DE REGISTRO tendrá a su cargo la bitácora con los datos de los Usuarios y las sanciones aplicadas. Se prevé la creación del “REGISTRO DE Usuarios REINCIDENTES”, cuya confección y mantenimiento estará a cargo de la misma autoridad.