Normativa vigente

Resolución 58/2023

RESOL-2023-58-APN-SLYT

Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-71454030-APN-DNRDI#SLYT, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 2 del 5 de enero de 2022 y 90 del 5 de diciembre del 2022 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET N° 277 del 23 de junio de 2023, y 

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 50/19 se aprobaron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, contemplándose entre ellos, el de “Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno”.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET (NIC Argentina) es la responsable de entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de Internet de las personas humanas y jurídicas; en la publicidad oficial del registro y renovación de nombres de dominio de Internet y de sus titulares y en la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet.

Que, en ese sentido, mediante la Resolución SLyT N° 2/22, se aprobó como Anexo el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”.

Que, por el artículo 2° del citado Reglamento, se estableció que NIC Argentina efectuará y administrará el registro de los nombres de dominio de Internet bajo las zonas que determine, con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan, a excepción de la zona denominada “.EDU.AR”, la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIA -ARIU-.

Que, asimismo, mediante el artículo 9° del referido Reglamento, se faculta a la mentada Dirección Nacional a percibir aranceles por todas las gestiones de registro de nombres de dominios de internet, entendiéndose como tales: Altas, Transferencias, Renovaciones y Disputas.

Que, con fecha 3 de mayo de 2023, se suscribió el CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA entre la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), donde se establecieron los lineamientos para la implementación y habilitación de una zona de registro de nombres de dominio de internet exclusivamente para la actividad aseguradora.

Que dicha zona de registro tiene como objetivo proporcionar mayor identidad y seguridad a la actividad aseguradora en el ámbito del registro de dominios de Internet, en el marco de la modernización e innovación de los procesos llevados a cabo por dicho Organismo.

Que, en este sentido, se dictó la Disposición DNRDI N° 277/23, mediante la cual se habilitó la zona de registro de nombres de dominios de internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) denominada “.seg.ar”, a efectos de permitir el registro de nombres de dominio a las personas humanas mayores de edad y jurídicas registradas ante la SSN.

Que, por su parte, mediante la Resolución SLYT N° 90/22 se establecieron, por medio de su ANEXO I, los aranceles para los servicios que presta la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que, en ese marco, ante la determinación de una nueva zona de registro, corresponde establecer los aranceles que se percibirán por los trámites de registro a su cargo de nombres de dominio en ella.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50/19.

Por ello,
LA SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el arancel para el servicio de alta, renovación y transferencia que presta la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, en relación con la zona de registro denominada “.seg.ar”, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 3.420).

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución N° 90/22 de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por el ANEXO I (IF-2023-72012857-APN-DNRDI#SLYT), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Vilma Lidia Ibarra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA  -www.boletinoficial.gob.ar.

11/07/2023 N° 50088/23 v. 11/07/2023

Fecha de publicación 11/07/2023

Anexo I

ZONA ALTA RENOVACION TRANSFERENCIA DISPUTA
.ar $1710 $1710 $1710 $7200
.com.ar $855 $855 $855 $7200
.net.ar $855 $855 $855 $7200
.tur.ar $855 $855 $855 $7200
.org.ar $855 $855 $855 $7200
.coop.ar $855 $855 $855 $7200
.mutual.ar $855 $855 $855 $7200
.musica.ar $855 $855 $855 $7200
.bet.ar $855 $855 $855 $7200
.gob.ar $855 $855 $855 $7200
.gov.ar - $855 $855 $7200
.mil.ar $855 $855 $855 $7200
.int.ar $855 $855 $855 $7200
.senasa.ar $3420 $3420 $3420 $7200
.seg.ar $3420 $3420 $3420 $7200

Disposición 277/2023

Referencia: Habilitación de zona de registro ".seg.ar"

VISTO el Expediente EX-2023-71454030-APN-DNRDI#SLYT, el Decreto 189 del 13 de diciembre de 2011, la Resolución de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 2 del 5 de enero de 2022, la Disposición DNRDI N° 13 del 7 de enero de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 189/2011, se creó la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet –NIC Argentina- en el ámbito de la Subsecretaria Técnica de la Secretaria Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y, se estableció como responsabilidad primaria, la de “Entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de Internet de las personas físicas y jurídicas.”

Que, mediante la Resolución SLYT N° 2/22, se aprobó como Anexo I, el “Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina”, a través del cual se dispuso que NIC Argentina, en su carácter de administrador del Dominio de Internet, “efectuará y administrará el registro de los nombres de dominio de internet bajo las zonas que determine, con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan, a excepción de la zona denominada ".EDU.AR", la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIA - ARIU-“.

Que a través de la Disposición DNRDI N° 13/2022 se determinaron las zonas y los requisitos para el registro de nombres de dominio de internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina “.AR”, conforme el ANEXO (IF-2022-02162540-APN- DNRDI#SLYT) que forma parte de dicho acto.

Que, con fecha 3 de mayo de 2023, se suscribió el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica entre esta DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA (DNRDI-NIC.ar) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).

Que dicho Convenio tiene como objetivo establecer los lineamientos para la implementación y habilitación de una zona de registro de nombres de dominio de internet, exclusivamente para la actividad aseguradora.

Que la mentada medida surge en virtud del crecimiento que ha tenido el comercio electrónico [e-commerce] en los últimos años, mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación [TICs], provocando diversos cambios en las estructuras operativas de las entidades de seguros.

Que, en ese sentido, debido a la expansión de los medios informáticos, resulta imperioso para la SSN regular la interacción on-line entre los sujetos que forman parte en las relaciones de seguros.

Que parte del modelo de supervisión de la SSN está orientado a detectar e identificar las vulnerabilidades principales en los diferentes canales digitales de comercialización de seguros, en lo atinente a las interacciones entre aseguradoras, asegurados y asegurables, frente al fraude en el mercado asegurador.

Que, en ese marco, se propicia establecer una zona específica cuyos destinatarios serán las personas humanas mayores de edad y jurídicas habilitadas ante la SSN.

Que la creación de una zona especial se convertirá en el elemento identificador que brindará la certeza y legalidad necesaria con la que la SSN pretende dotar a dicha actividad en el ámbito del registro de dominios de internet.

Que la responsabilidad exclusiva de informar a esta DIRECCIÓN NACIONAL y de controlar a las personas humanas mayores de edad y jurídicas que soliciten la habilitación de esa zona quedará a cargo de la SSN.

Que, en virtud de lo expuesto, correspondería habilitar la zona especial de registro de dominios de internet “.seg.ar”, con sus respectivos requisitos.

Que, en tal contexto, deberá dejarse sin efecto la Disposición DNRDI N° 13/2022 y su correspondiente ANEXO.

Que la UNIDAD DE ASUNTOS JUDICIALES Y CONTENCIOSOS y la DIRECCIÓN DE REGISTRO (IF-2023-7170523-APN-DNRDI#SLYT), de esta DIRECCION NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Planilla Anexa al artículo 1° del Decreto N° 189 de fecha 13 de diciembre de 2011 y lo establecido por los artículos 1°, 2° y ccdtes. del Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina aprobado como Anexo I de la Resolución SLyT N° 02/22.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitase la zona de registro de nombres de dominios de internet en el Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) denominada “.seg.ar”, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el ANEXO I (IF-2023-71716529-APN-DNRDI#SLYT), el que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la Disposición DNRDI N° 13/2022.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Anexo I

ZONAS REQUISITOS
.ar CUIT y Clave Fiscal. Registración libre. Nombres de dominio de 1 a 3 caracteres con intervención previa del Área de Registro.
.com.ar CUIT y Clave Fiscal. Registración libre.
.net.ar CUIT y Clave Fiscal. Registración libre
.tur.ar CUIT y Clave Fiscal. Habilitación emitida por el Ministerio de Turismo de la Nación para funcionar como empresas de viajes y turismo, agencias de turismo o agencias de pasajes. Podrán registrar asimismo, organismos y entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y de la CABA, de la República Argentina, que tengan competencia en materia de promoción turística.
.org.ar CUIT y Clave Fiscal. Organizaciones sin fines de lucro debidamente inscriptas, tanto en la República Argentina como en el extranjero.
.coop.ar CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
.mutual.ar CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
.musica.ar CUIT y Clave Fiscal. Inscriptos en el Registro Único de Músicos Solistas y Agrupaciones Musicales Nacionales o en el Registro de la Actividad Musical del Instituto Nacional de la Música.
.bet.ar CUIT y Clave Fiscal. Inscriptos en los Registros de Operadores de juego on-line validados por las respectivas autoridades de las distintas jurisdicciones que así lo autorizaran o establecieran.
.gob.ar CUIT y Clave Fiscal. Organismos y entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y de la CABA, de la República Argentina.
.gov.ar CUIT y Clave Fiscal. Sólo procederán renovaciones de nombres de dominios ya registrados por organismos y entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y de la CABA, de la República Argentina.
.mil.ar CUIT y Clave Fiscal. Entidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Argentina.
.int.ar CUIT y Clave Fiscal. Entidades que sean representaciones extranjeras u organismos internacionales con sede en la República Argentina, debidamente acreditados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación Argentina u otro organismo competente.
.senasa.ar CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en el marco de sus competencias.
.seg.ar CUIT y Clave Fiscal. Validación efectuada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).

Disposición 187/2023

VISTO el Expediente EX-2023-39267644-APN-DNRDI#SLYT, el Decreto N° 189 del 13 de diciembre de 2011, la Resolución N° 2 del 6 de enero de 2022 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA NACION, y 

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto N° 189/2011 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET dependiente de la SUBSECRETARIA TÉCNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, entre las facultades que le fueron otorgadas a la referida Dirección Nacional se encuentra la de “Entender en la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet.”

Que, en ese sentido, por la Resolución SLYT N° 2/22 se aprobó el REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA, mediante el cual, en su Capítulo III: DE LAS DISPUTAS, se reguló el procedimiento a seguir cuando un Usuario o Usuaria de NIC Argentina que se considere con un interés legítimo o mejor derecho respecto de un nombre de dominio pretenda reclamar para sí o para su representado o representada la titularidad del mismo.

Que, en miras de otorgarle mayor eficiencia y transparencia a la gestión del procedimiento de resolución de disputas, resulta pertinente establecer criterios orientativos, de carácter enunciativos, que permitan tanto a los usuarios y las usuarias de NIC Argentina y a NIC Argentina dilucidar cuando un registro de dominio de Internet es registrado y/o utilizado de forma abusiva o de mala fe.

Que, a través de estos criterios orientativos se pretende generar una conciencia plena acerca de las buenas prácticas de registro para todos/as los/las titulares de nombres de dominio de internet de Nivel Superior Argentina (.AR).

Que, a su vez, dichos criterios se encuentran enraizados con el espíritu normativo del referido Reglamento vigente en la materia.

Que, la verificación afirmativa de uno [o varios] de estos presupuestos podrá constituirse en la circunstancia probatoria aceptable para la revocación de la titularidad del nombre de dominio de internet disputado.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del del Decreto N° 189 de fecha 13 de diciembre de 2011 y lo prescripto por los artículos 10 y 35 del Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina aprobado como Anexo I de la Resolución SLyT N° 02/22.

Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientativos, de carácter enunciativos, para la resolución de disputas de registros de dominios de Internet que como Anexo I (IF-2023-41074509-APN-DNRDI#SLYT) forma parte integrante de la presente medida. 

ARTÍCULO 2°.- Publíquese en el sitio web de NIC Argentina (www.nic.ar).

Anexo I

Criterios orientativos para la resolución de Disputas

La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET (NIC Argentina) entenderá que un registro de dominio de Internet es registrado y/o utilizado de forma abusiva o de mala fe y, por lo tanto puede ser sujeto de revocación, en los siguientes supuestos, cuando:

1. Se prestase a confusión, engaño y/o suplantación de identidad en relación con una marca registrada notoria y/o reconocida; a derechos de autor; a una designación comercial; a una denominación social; a un nombre propio o seudónimo de una persona humana destacada en nuestro país o en el mundo; u otro derecho subjetivo

2. Sea destinado a la venta o se persiguiese un lucro económico indebido, contrario a las buenas prácticas comerciales; 

3. Se bloquease el ingreso a internet de otro usuario u otra usuaria, y/o perturbase intencionalmente su actividad comercial o personal no lucrativa;

4. Se tuviese por único fin acopiar (acumular) dominios sin un uso real y se careciese de un interés legítimo demostrable o comprobable para ello;

5. No fuese delegado a DNS dentro de un plazo razonable (en los primeros 6 meses de registro) o no fuese fundamentada apropiadamente esa falta de delegación; 

6. Su titular no pudiese demostrar su vinculación con una actividad digital real, sea comercial o personal no lucrativa;

7.Coincida con palabras genéricas y no se utilizase en relación directa con su significado de diccionario;

8. Se tuviese la intención de desviar clientes, audiencias o tráfico de internet (web) de manera ilegítima hacia otro sitio [dominio];

9. Coincida con palabras o frases agraviantes, discriminatorias y/o contrarias a la ley;

10. Se preste a confusión, engaño y/o suplantación de identidad respecto de organismos de los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la C.A.B.A., o cualquiera de los servicios prestados por éstos, u organizaciones reconocidas de carácter nacional e internacional.


Resolución 2/2022

RESOL-2022-2-APN-SLYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-49157915-APN-DNRDI#SLYT, las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43 y N° 45, ambas del 9 de septiembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, en su carácter de Administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), tiene a su cargo, entre otras competencias, la operatoria del registro de nombres de dominio de internet.

Que, en ese marco, mediante el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19 se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, que como ANEXO integra la misma.

Que a través del artículo 13 del mentado reglamento se estableció que las cantidades mínimas y máximas de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet, a registrarse en las zonas de segundo nivel, deberán ser de UNO (1) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyéndose dentro de su cómputo los correspondientes a la zona de registro de que se trate.

Que, por su parte, por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 45/19 se autorizó el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Nivel Superior .AR, bajo la denominación de la zona “.ar”, de conformidad con las reglas, los cronogramas y los procedimientos que oportunamente establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que, a su vez, por el artículo 2° de la mentada Resolución se fijaron los criterios y consideraciones generales que deberán regir el Proceso de Apertura para el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Primer Nivel .AR, bajo la denominación de zona “.ar”, previéndose con el fin de conformar dicho proceso las etapas de “Registro de Preferencia” y “Registro de Interés”.

Que, sin embargo, en ambas etapas quedó expresamente excluido el registro de los nombres de dominio reservados y restringidos, incluyendo los compuestos por UNO (1) a TRES (3) caracteres.

Que cabe señalar que las etapas de “Registro de Preferencia” y “Registro de Interés” han concluido exitosamente dando lugar a la etapa de “Disponibilidad General”, la que consiste en el registro de nombres de dominio directamente en el Dominio de Primer Nivel .AR, bajo la denominación de zona “.ar”.

Que de las zonas administradas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET la zona denominada “.ar” es la única que posee restricciones en relación con la cantidad de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet, lo cual no sucede en las restantes zonas administradas (.com; .gob; .coop; etc.).

Que, con el fin de unificar la política sobre la cantidad de caracteres mínimos y máximos que pueden componer los nombres de dominio a registrarse en todas las zonas habilitadas, resulta necesario permitir el registro de dominios de UNO (1) a CINCUENTA (50) en la zona “.ar”.

Que de esta manera se amplían las posibilidades de los usuarios y las usuarias de Nic Argentina para la obtención de registros de los dominios de su interés, sin restricciones respecto a la cantidad de caracteres que los conforman.

Que, sin perjuicio de ello, para el registro de nombres de dominio de UNO (1) a TRES (3) caracteres en la zona denominada “.ar”, se aplicarán los criterios y consideraciones que rigen para el registro de nombres de dominio sujetos a aprobación por parte de NIC Argentina, con la salvedad de que, en este caso, se realizará por cantidad de caracteres.

Que, en consecuencia, en forma previa a otorgarse la titularidad de un nombre de dominio de UNO (1) a TRES (3) caracteres en la zona denominada “.ar”, NIC Argentina evaluará la viabilidad de las solicitudes de los usuarios y las usuarias, a través de la intervención del Área de Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, con el fin de evitar el registro de nombres de dominio que resulten agraviantes, discriminatorios, contrarios a la ley, o que pudieran prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.

Que en el marco de sus competencias ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el apartado II, punto 12 del Anexo II al Decreto N° 50/19 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, que como ANEXO integra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 43/19, por el que como ANEXO (IF-2021-123367259-APN-SST#SLYT) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del quinto (5) día hábil posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Vilma Lidia Ibarra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/01/2022 N° 518/22 v. 06/01/2022

Fecha de publicación 06/01/2022

ANEXO 1

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).

ARTÍCULO 2°.- NIC Argentina efectuará y administrará el registro de los nombres de dominio de internet bajo las zonas que determine, con los requisitos y procedimientos que al efecto se establezcan, a excepción de la zona denominada ".EDU.AR", la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXIÓN UNIVERSITARIA - ARIU-.

ARTÍCULO 3°.- Todos los trámites relativos al registro o a la administración de los nombres de dominios de internet bajo la competencia de NIC Argentina se deberán efectuar a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD-.

ARTÍCULO 4°.- Cada Usuario o Usuaria de NIC Argentina que registre un nombre de dominio revestirá el carácter de Titular del mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto. Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina podrán ser Residentes o No Residentes en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Los y las Residentes deberán poseer CUIT/CUIL/CDI y Clave Fiscal Nivel 2 o superior proporcionada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los y las No Residentes contarán con un número de identificación "ID" provisto por NIC Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina podrán designar a uno o varios apoderados o una o varias apoderadas, delegando en ellos o ellas alguna o todas sus facultades como Titular. 

ARTÍCULO 6°.- Los Usuarios y las Usuarias de NIC Argentina asumen que el registro de los nombres de dominio de internet no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal ni afecta o perjudica a otros Usuarios u otras Usuarias y/o terceras personas, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 7°.- NIC Argentina está facultado para requerir, en cualquier etapa del trámite de que se trate, la documentación complementaria que considere necesaria para la prosecución o resolución del mismo, debiendo remitírsela dentro del plazo que oportunamente se conceda.

ARTÍCULO 8°.- La información suministrada a NIC Argentina posee el carácter de Declaración Jurada; en caso de determinarse la falsedad de la misma, podrán aplicarse alguna/s de las sanciones previstas en el presente Reglamento. Los Usuarios y las Usuarias deberán actualizar anualmente cualquier información relativa a su identidad o al registro de un dominio.

ARTÍCULO 9°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de nombres de dominio de internet, entendiéndose como tales: Altas, Transferencias, Renovaciones y Disputas. En ningún caso el arancel abonado a NIC Argentina será reembolsado al Usuario o a la Usuaria cuando el trámite de que se trate no prosiga por su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 10.- NIC Argentina podrá revocar de manera inmediata la titularidad de un nombre de dominio por razones técnicas o de servicio, por incumplimiento de lo establecido en la presente normativa o por la resolución de un trámite de disputa.

ARTÍCULO 11.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputa expresamente previsto en el presente Reglamento, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Usuarios/Usuarias y/o terceros, relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

ARTÍCULO 12.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio de internet serán las letras de los alfabetos español y portugués (incluidas la "ñ" y la "ç", respectivamente), las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión "-". No podrán registrarse nombres de dominios de internet que comiencen con los caracteres "xn-- " (equis ene guión guión) o que comiencen o terminen con el carácter "- " (guión).

ARTÍCULO 13.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que pueden componer un nombre de dominio de internet a registrarse en las zonas de primer y segundo nivel .ar deberán ser de UNO (1) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyéndose dentro de su cómputo los correspondientes a la zona de registro de que se trate.

ARTÍCULO 14.- Las notificaciones se efectuarán únicamente a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- considerándoselas válidas a todos los efectos legales que pudieran derivarse de ellas.

ARTÍCULO 15.- La notificación quedará perfeccionada cuando el contenido de la misma se encuentre disponible en la cuenta de Usuario o Usuaria de destino. A partir del primer día hábil administrativo posterior al de su recepción comenzarán a computarse los plazos legales correspondientes.

ARTÍCULO 16.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

CAPÍTULO I: DEL REGISTRO

ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio de internet se otorgará a la persona humana mayor de edad o jurídica que primero lo solicite, con las excepciones señaladas en la presente normativa.

ARTÍCULO 18.- Los registros de Altas y Transferencias de nombres de dominio de internet serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -Cuarta Sección- "DOMINIOS DE INTERNET",
por el término de DOS (2) días. El costo de la publicación está incluido en el arancel establecido para dichos trámites.

ARTÍCULO 19.- NIC Argentina podrá rechazar solicitudes o revocar registros de nombres de dominios, sin necesidad de interpelación previa, cuando los considere agraviantes, discriminatorios, o contrarios a la ley, o se presten a confusión, engaño y/o suplantación de identidad, o hubiesen sido registrados de mala fe.

ARTÍCULO 20.- El registro de un nombre de dominio de internet tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de su vencimiento, se otorgarán un período de gracia de TREINTA (30) días corridos, con la delegación activa, y a su término, otro de QUINCE (15) días corridos, durante los cuales no se encontrará disponible el servicio de delegación a servidores DNS, conservándose la titularidad del mismo.

ARTÍCULO 21.- El trámite de renovación del registro del nombre de dominio de internet será procedente desde los TREINTA (30) días corridos anteriores a su vencimiento hasta el último día del período de gracia. La falta de renovación del registro en tiempo y forma provocará la baja del mismo.

ARTÍCULO 22.- NIC Argentina podrá extender cualquiera de los períodos de gracia previstos en el artículo 20, por un plazo considerable, cuando existan razones técnicas que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 23.- El registro de un nombre de dominio de internet podrá ser dado de baja por voluntad de su Titular o por decisión judicial o de autoridad administrativa.

CAPÍTULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 24.- El registro del nombre de dominio de internet podrá ser transferido por su Titular a otro Usuario u otra Usuaria de NIC Argentina, será considerado como "Alta" de dominio a sus efectos legales y tendrá el plazo de vigencia establecido en el artículo 20.

ARTÍCULO 25.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación de la solicitud por parte del Usuario destinatario o de la Usuaria destinataria, acreditado el pago del arancel correspondiente que se realice y una vez generado el expediente electrónico para su trámite.

ARTÍCULO 26.- No se podrá transferir un nombre de dominio de internet durante el período de gracia para su renovación, o durante el trámite de una disputa, o cuando recayera sobre el mismo una manda judicial o administrativa, o cuando se aplicase alguna de las sanciones previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 27.- En caso de muerte del Usuario Titular o de la Usuaria Titular de un nombre de dominio de internet, cualquier persona que acredite de manera fehaciente su condición de causahabiente podrá solicitarle a NIC Argentina la transferencia del mismo a su nombre, asumiendo la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación de cualquier derecho que pudiera ocasionar a terceras personas.

CAPÍTULO III: DE LAS DISPUTAS

ARTÍCULO 28.- Cualquier Usuario o Usuaria que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo respecto de la titularidad de un nombre de dominio podrá disputar su registro a través del procedimiento previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 29.- Las disputas sobre la titularidad de un nombre de dominio deberán interponerse a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- pudiendo iniciarse a partir del momento de su registro, no procediendo más de un trámite de manera simultánea sobre el mismo nombre de dominio.

ARTÍCULO 30.- El trámite de disputa se considerará ingresado, con las consecuencias que de ello se deriven, una vez acreditado el pago del arancel y generado el expediente electrónico correspondiente.

ARTÍCULO 31.- El o la presentante al iniciar el reclamo deberá acompañar la totalidad de la documentación de que intente valerse, así como también, manifestar los fundamentos que estime pertinentes con el fin de acreditar su mejor derecho o interés legítimo respecto del dominio disputado.

ARTÍCULO 32.- Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, NIC Argentina notificará al o a la Titular del dominio en disputa, a través de la plataforma TAD, la interposición de la misma remitiendo la documentación presentada por el o la reclamante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para presentar su descargo.

ARTÍCULO 33.- El descargo deberá interponerse inexcusablemente a través de la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA - TAD-, utilizando la opción "DESCARGO DE DISPUTA", y deberán remitirse la totalidad de la documentación y los argumentos que se estimen pertinentes para acreditar su mejor derecho o interés legítimo a los fines de mantener el registro controvertido.

ARTÍCULO 34.- El plazo establecido para la contestación de la disputa podrá ser ampliado por única vez y por igual término, a petición de parte, invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina podrá prorrogarlo de oficio cuando considere que existen cuestiones que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 35.- Una vez contestada la disputa o vencido el plazo concedido sin que el o la Titular haya formulado el pertinente descargo, no obstante hallarse debidamente notificado o notificada, NIC Argentina resolverá de conformidad con las constancias obrantes en las actuaciones, previa intervención de las áreas competentes.

ARTÍCULO 36.- Lo resuelto le será notificado a los o las disputantes a través de la plataforma TAD, quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 37.- Vencida la etapa recursiva sin haberse incoado impugnación alguna, lo resuelto quedará consentido, no pudiendo las mismas partes iniciar un nuevo procedimiento de disputa por el mismo registro.

CAPÍTULO IV: DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 38.- NIC Argentina estará exento de cualquier responsabilidad por los daños directos o indirectos que pudieran derivarse del uso o acceso a la plataforma TRÁMITES A DISTANCIA -TAD- o a su sitio web, teniendo la potestad de modificar este último en cualquier momento sin previo aviso ni condición alguna.

ARTÍCULO 39.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio de internet no implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de su contenido como tampoco del uso que se haga del mismo. 

ARTÍCULO 40.- NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causar el rechazo de una solicitud, la revocación o la pérdida del registro de un nombre de dominio de internet o la caída del servicio de DNS.

ARTÍCULO 41.- NIC Argentina tampoco será responsable por los conflictos que pudieran derivarse del registro directo de un nombre de dominio de internet o de la resolución de una disputa que se relacionen con cuestiones relativas al registro de marcas y/o derechos de la propiedad intelectual.

CAPÍTULO V: DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 42.- NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los o las titulares y/o suspender de la delegación activa y/o la administración del o de los dominios que tuvieran registrados, cuando a través de ellos se pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a otros Usuarios u otras Usuarias y/o terceros, encontrándose facultado para radicar la denuncia pertinente ante los organismos competentes.


Disposición 226/2020

DI-2020-226-APN-DNRDI#SLYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-75667929-APN-DNRDI#SLYT del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARIA TECNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de sus competencias la Dirección de Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL ha registrado numerosos casos en los que Usuarios de NIC Argentina despliegan una conducta contraria a los términos del Reglamento para la Administración de nombres de Dominios de Internet en Argentina.

Que en tal sentido, se destaca que en los últimos meses del corriente año la cantidad de trámites iniciados por ante este organismo ha crecido de manera exponencial, superando ampliamente el número total de solicitudes y registros en comparación con los mismos períodos de años anteriores.

Que a raíz de ello, se ha detectado que determinados Usuarios efectúan diariamente una considerable cantidad de solicitudes de registro seleccionando, como medio de pago del arancel correspondiente, la opción de “RAPIPAGO”, que se opera en modalidad “OFF LINE”, no reflejándose el impacto inmediato de la operación en nuestro sistema.

Que este medio de pago fue considerado para aquellos Usuarios que no poseen tarjeta de crédito o cuenta bancaria, a fin de permitirles acceder de forma fácil e igualitaria al registro de un nombre de dominio de internet.

Que, sin embargo, algunos Usuarios han desvirtuado la intención de dicha modalidad de pago, utilizándola de forma indebida como medio de “pre-reserva” de dominios; es decir, solicitando diariamente por medio de ella una gran cantidad de dominios sin abonar posteriormente el correspondiente arancel.

Que no obstante el plazo de caducidad que posee el cupón apto para el pago bajo esta modalidad (fijado en 72 horas), éstos usuarios, muchas veces en connivencia con otros-, solicitan el registro de un dominio de manera reiterada y consecutiva, logrando la acumulación de los plazos de vigencia referidos, provocando la indebida indisponibilidad de esos dominios.

Que esta situación impide que otros Usuarios de NIC Argentina puedan solicitar y registrar efectivamente y, hasta, disputar la titularidad de los mismos por hallarse en estado “PENDIENTE DE PAGO”.

Que este accionar constituye un claro abuso de los derechos que les asisten como Usuarios de NIC Argentina, asi como también una evidente inobservancia de los términos del Reglamento vigente y el uso indebido del sistema de registro de dominios de internet en nuestro país.

Que por ello, es necesario desplegar acciones inmediatas tendientes a mitigar los eventuales perjuicios que estas conductas pudieran generar tanto a otros Usuarios como al sistema de registro de dominios de internet, cuya administración es competencia de esta DIRECCIÓN NACIONAL.

Que este tipo de conductas que perjudican y/o afectan a otros Usuarios y/o terceras personas, configuran los hechos u omisiones que resultan pasibles de sanción, de conformidad con los términos del artículo 42 del Reglamento citado.

Que por medio del ANEXO I de la Resolución Nº 43 de la Secretaria Legal y Técnica de fecha 9 de septiembre de 2019 se aprobó el Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina.

Que el artículo 4 del citado Reglamento –en su parte pertinente- dispone que: “Todo Usuario de NIC Argentina que registre un nombre de dominio revestirá el carácter de titular del mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto. Los Usuarios de NIC Argentina podrán ser Residente y No Residentes en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA...”.

Que el artículo 6 de la referida norma establece que los Usuarios de Nic Argentina asumen que el registro de los nombres de dominio de internet no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal, ni afecta o perjudica a otros Usuarios o terceras personas, salvo prueba en contrario.

Que en relación a las solicitudes de registro de nombres de dominio de internet, el artículo 19 de la norma en trato, dispone que Nic Argentina podrá rechazar solicitudes o revocar registros de nombres de dominio, sin necesidad de interpelación previa, cuando los considere agraviantes, discriminatorios, o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres, o se presten a confusión, engaño o suplantación de identidad, o hubiesen sido registrados de mala fe.

Que, de este modo, tanto en las solicitudes como en el registro de nombres de dominio de internet, cualquier Usuario de NIC Argentina debe observar estos lineamientos y pautas a fin de evitar infringir los términos y condiciones de la normativa vigente, puesto que de lo contrario podría hacerse pasible de las sanciones regladas en el CAPÍTULO V –DE LAS SANCIONES- del Reglamento aplicable.

Que el artículo 42 del mencionado capítulo prevé que NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los titulares y/o suspender la delegación activa y/o la administración del o los dominios que tuvieran registrados, cuando a través de ellos se pudieran generar posibles acciones que perjudiquen a otros Usuarios y/o terceros, encontrándose facultada para radicar la denuncia pertinente ante los organismos competentes.

Que dentro de la acción de registración a la que hace referencia el artículo precedente, se encuentran -sin dudas- las solicitudes de registro, puesto que es la manifestación expresa de la voluntad de registro por parte del Usuario.

Que este tipo de conductas que perjudican y/o afectan a otros Usuarios y/o terceras personas, configuran los hechos u omisiones que resultan pasibles de sanción, de conformidad con los términos del artículo 42 del Reglamento citado.

Que, en este marco, resulta pertinente la aprobación del “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SOLICITUDES MÚLTIPLES DE DOMINIOS SIN PAGO”.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del numeral 4 de la Planilla Anexa al artículo 1° del Decreto N° 189 de fecha 13 de diciembre de 2011 y lo prescripto por los artículos 1º, 2º y 42 y cctes. del Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina aprobado como Anexo I de la Resolución SLyT N° 43 de fecha 09 de septiembre de 2019.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SOLICITUDES MÚLTIPLES DE DOMINIOS SIN PAGO” que como ANEXO I forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Marcelo Patricio Funes

e. 17/11/2020 N° 56481/20 v. 17/11/2020

ANEXO I

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SOLICITUDES MÚLTIPLES DE DOMINIOS SIN PAGO.

El responsable del área que reciba la denuncia, deberá comunicar de forma inmediata a la DIRECCIÓN DE REGISTRO la situación irregular, aportando todos los datos que Identifiquen al Usuario, a saber: nombre y apellido, CUIT, teléfono y correo electrónico-, forma de pago utilizada y los nombres de dominio de internet involucrados con el asunto.

1. La DIRECCIÓN DE REGISTRO dará intervención a la Unidad de Asuntos Judiciales y Contenciosos –LEGALES- a fin de que, previa caratulación de un Expediente Electrónico, proceda a elaborar el texto y remitir vía TAD con la intimación al Usuario para que deponga de forma inmediata dicha actitud (plazo máximo 24hs) bajo apercibimiento de aplicar alguna de las sanciones previstas en el Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en ARGENTINA.

2. El responsable del área de ATENCIÓN A USUARIOS será informado vía email –en copia– de la notificación efectuada, a fin de que monitoree la evolución del accionar del intimado.

3. En caso de verificarse que éste continúa con dicha actitud, deberá comunicarlo –vía email- adjuntando Informe –IF- a la DIRECCIÓN DE REGISTRO, que dispondrá la intervención del Área de Registro a fin de que produzca un informe –IF- con la totalidad de los nombres de dominio bajo la titularidad del usuario, para su posterior remisión a LEGALES a fin de que, previa agregación de todas las actuaciones cumplidas al Expediente, emita dictamen al respecto y, en caso de corresponder, proyecte el pertinente acto administrativo por medio del cual se aplicaría alguna de las sanciones previstas en el Reglamento vigente.

4. LEGALES elevará a la DIRECCIÓN DE REGISTRO las actuaciones para que, en caso de compartir el criterio expresado, lo conforme y eleve a la firma de la DIRECCION NACIONAL el acto proyectado.

5. El acto administrativo dictado se notificará al Usuario, dando intervención al Área de Operaciones a fin de poner en ejecución la sanción aplicada de manera inmediata.

6. La DIRECCIÓN DE REGISTRO tendrá a su cargo la bitácora con los datos de los Usuarios y las sanciones aplicadas. Se prevé la creación del “REGISTRO DE Usuarios REINCIDENTES”, cuya confección y mantenimiento estará a cargo de la misma autoridad.